República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., diecinueve de octubre de dos mil nueve
(Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil nueve)
Ref. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00407-00
Decide la Corte las demandas formuladas por Diana Grimberg Peisach y Joseph Daniel Morenis Abadi, para que se conceda el exequátur a la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, en la cual se decretó el divorcio, por mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre los solicitantes.
ANTECEDENTES
1. En síntesis, los demandantes coinciden en afirmar que el 7 de diciembre de 1992 contrajeron matrimonio ante el Notario Dieciocho del Círculo Notarial de Bogotá, de cuya unión sobrevinieron dos hijos, ambos menores de edad.
Agregan que luego de establecer su domicilio en Panamá, solicitaron de común acuerdo su divorcio, petición que fue atendida por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá mediante la sentencia de 28 de julio de 2006.
Finalmente, manifiestan que esa decisión no versa sobre derechos reales, ni sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos; tampoco se opone a las leyes nacionales y, además, se encuentra ejecutoriada, de donde concluyen que es procedente el exequátur.
2. En comienzo se admitió la demanda de Diana Grimberg Peisach y más adelante se hizo lo propio con la que formuló Joseph Daniel Morenis Abadi, misma que, por economía procesal, se acumuló a la primera.
3. Igualmente, se corrió traslado a los Procuradores Delegados en lo Civil y Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, quienes en su momento dijeron no oponerse a las pretensiones.
4. Además de tener en cuenta los documentos aportados con la demanda, en la etapa probatoria se oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que precisara si entre Colombia y Panamá existen tratados o convenios relativos a la ejecución de sentencias extranjeras; esa cartera respondió (fl. 63 cd. 1) que revisados sus archivos, “no se encontró acuerdo bilateral sobre esta materia en particular” y que ambos países se adhirieron a la Convención Sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las “Sentencias Arbitrales Extranjeras” suscrito en Nueva York el 10 de junio de 1958, el cual entró a regir en Colombia el 24 de diciembre de 1979.
5. Culminado el período probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La facultad soberana de administrar justicia en el territorio del país implica que sólo las sentencias de los jueces y árbitros del Estado Colombiano tienen efectos jurídicos plenos, regla general morigerada dentro del contexto de la globalización como consecuencia práctica del constante flujo de personas y bienes, fenómenos que exigen acoger en el ordenamiento interno las decisiones judiciales y laudos arbitrales extranjeros, a condición de que tanto la solicitud como esas providencias cumplan cabalmente con los requisitos legales.
Así, el artículo 693 del C. de P. C. dispone que las sentencias foráneas tendrán en Colombia la misma fuerza que otros ordenamientos jurídicos reconocen a las providencias expedidas por los jueces nacionales, sea que el dicho reconocimiento provenga de la celebración de tratados internacionales, o de la normatividad del país del cual provenga la decisión cuyo exequátur se solicita.
Esta Corporación ha dicho que para que los fallos dictados por jueces de otros Estados produzcan efectos en el territorio colombiano, se requiere “la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática. En su defecto, lo que al respecto prevea la ley foránea o la practica judicial imperante, fenómenos que en su orden se denominan reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho. Adicionalmente, en cualquiera de esas eventualidades, para que los efectos jurídicos de los fallos extranjeros se extiendan en el territorio patrio, es necesario de la concesión del exequátur, mediante sentencia que se dictará una vez agotado el trámite previsto en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 694, ibídem, y en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia respectiva” (Sent. Exeq. de 27 de junio de 2003 Exp. No. 148, reiterada en Sent. Exeq. de 29 de junio de 2004, Exp. No. 00225-01).
Viene de lo anterior que hay una doble modalidad para obtener el exequátur de una decisión judicial foránea; el primero, subordinado a los tratados y otros instrumentos internacionales suscritos entre Colombia y el país de origen del acto jurisdiccional para el cual se pide el reconocimiento, sistema conocido como de reciprocidad diplomática, mientras que el segundo, de suyo subsidiario, atañe al sistema de reciprocidad legislativa, en el que se mira si las sentencias de jueces colombianos tienen acogida o reconocimiento en el país extranjero originario de la sentencia cuya vigencia interna se pide.
2. En lo que aquí concierne, constata la Corte que el matrimonio cuyo divorcio aluden estas diligencias fue celebrado en Colombia, ante el Notario Dieciocho del Círculo de Bogotá (fl. 18 cd. 1). Con posterioridad, los cónyuges iniciaron el trámite del divorcio por mutuo consentimiento, lo cual hicieron ante el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, despacho que el 28 de julio de 2006 profirió sentencia en la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial (fls. 2 a 4 cd. 1).
3. Ahora bien, es de advertir que el Ministerio de Relaciones Exteriores señaló que entre Colombia y Panamá no existen acuerdos bilaterales sobre ejecución de sentencias extranjeras. De otro lado, según informó esa misma cartera, la República de Panamá no ha ratificado la Convención Interamericana Sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979; tampoco hay noticia de otros convenios o tratados que hayan sido signados y ratificados por ambos países en torno a esa precisa materia, todo lo cual apunta a señalar que no es posible predicar la “reciprocidad diplomática”.
4. Ante ese evento y como se dijera en un trámite que involucró también a las autoridades panameñas, “se hace imperioso inquirir por el requisito que puede suplir al que viene de echarse de menos, esto es, por la eventual reciprocidad que Panamá ofrezca a los fallos proferidos en nuestro país” (Sent. Exeq. de 10 de octubre de 1991), o como se anotó posteriormente, “el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que 'entre la República de Colombia y la República de Panamá no existe tratado público en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias'… circunstancia que obliga a examinar el tema con verificación de la reciprocidad legislativa que pueda existir entre las repúblicas citadas” (Sent. Exeq. de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150).
5. Entonces, ha de verificar la Corte si en legislación de la República de Panamá es permitida la ejecución de sentencias y laudos arbitrales proferidos en Colombia.
Y en ese sentido, se advierte que según certificó el Secretario General de la Procuraduría de la Administración, Ministerio Público, de la República de Panamá, el artículo 1419 del Código Judicial de 1984, con sus modificaciones posteriores, establece que “las sentencias pronunciadas por Tribunal extranjeros y los fallos arbitrales extranjeros, tendrán en la república de Panamá la fuerza que establezcan los convenios o tratados respectivos. Si no hubiere tratados especiales con el Estado en que se haya pronunciado la sentencia, ésta podrá ser ejecutada en Panamá, salvo prueba de que en dicho Estado no se da cumplimiento a las dictadas por los Tribunales panameños. Si la sentencia procediera de un Estado en que no se dé cumplimiento a las dictadas por Tribunales panameños, no tendrá fuerza en Panamá. Sin perjuicio de lo que se dispone en tratados especiales, ninguna sentencia dictada en país extranjero podrá ser ejecutada en Panamá, si no reúne los siguientes requisitos: 1. Que la sentencia haya sido dictada a consecuencia del ejercicio de una pretensión personal, salvo lo que la ley disponga especialmente en materia de sucesiones abiertas en países extranjeros. 2. Que no haya sido dictada en rebeldía, entendiéndose por tal, para los efectos de este artículo, el caso en que la demanda no haya sido personalmente notificada al demandado, habiéndose ordenado la notificación personal por el Tribunal de la causa, a menos que el demandado rebelde solicite la ejecución. 3. Que la obligación para cuyo cumplimiento se haya procedido sea lícita en Panamá; y 4. Que la copia de la sentencia sea auténtica. Se entiende por sentencia la decisión que decide la pretensión”.
Por ende, cual se anotó en oportunidad anterior, “no hay duda… que al igual que en nuestro país, en Panamá se da primacía a los tratados internacionales, y en defecto de estos, se consagró la reciprocidad que el país de donde emana la sentencia o laudo tenga en la república panameña” (sentencia de exequátur de 2 de febrero de 1994, Exp. No. 4150), de donde emerge que en ambos Estados existe reciprocidad legislativa en torno a la ejecución de decisiones definitorias extranjeras, circunstancia que abre paso al análisis de las demás exigencias previstas en el artículo 694 del C. de P. C.
6. Superado lo anterior, cumple precisar que la sentencia cuyo exequátur se pretende, aparece revestida de las formalidades legales, fue aportada en copia auténtica debidamente legalizada de acuerdo con la ley colombiana y, además, hay constancia de su firmeza (fl. 31 anv. Cd. 2).
7. De otra parte, ese fallo es compatible con los principios y las leyes de orden público del Estado colombiano, toda vez que en la normatividad patria se admite el divorcio por mutuo consentimiento, como lo establece el numeral 9º del artículo 154 del Código Civil -modificado por el artículo 6º de la Ley 25 de 1992-, norma que encuentra correspondencia con el numeral 10º del artículo 212 del Código de la Familia de Panamá, que textualmente prevé que “son causales de divorcio: …10. El mutuo consentimiento de los cónyuges siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1. que los cónyuges sean mayores de edad; 2) que el matrimonio tenga como mínimo dos años de celebración; y 3. que las partes ratifiquen su solicitud de divorcio transcurridos dos meses desde la presentación de la demanda y antes de los seis (6) meses de la citada presentación”.
Aunado a lo anterior, no hay constancia de proceso en curso o sentencia ejecutoriada de los jueces colombianos sobre la misma materia que fue objeto de decisión en la sentencia cuyo exequátur se persigue.
Finalmente, ha de advertirse que la certificación del Secretario General de la Procuraduría de la Administración del Ministerio Público de Panamá que acreditó la vigencia y contenido del artículo 1419 del Código Judicial de Panamá, así como las copias auténticas del Código de la Familia de Panamá, con sus respectivas modificaciones, provenientes del Director de la Gaceta Oficial de Panamá, y las copias auténticas de la sentencia extranjera objeto de análisis, son documentos que se ajustan a las exigencias contenidas en el artículo 188 del C. de P. C. y vienen debidamente apostillados, de acuerdo con los parámetros de los artículos 3º y 4º de la Ley 455 de 199, lo que permite dar por sentada la autenticidad de las firmas que allí aparecen y del título con que han actuado sus respectivos signantes.
8. A partir de la exposición que precede, se concluye que el exequátur solicitado para la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, debe ser concedido, pues existe reciprocidad legislativa entre los Estados concernidos, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los artículos 693 y s.s. del C. de P. C., el presente trámite se adelantó con audiencia del Ministerio Público, se trata de una decisión de autoridad legítima desde el punto de vista internacional y su contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial regulado en la legislación patria.
9. Por consiguiente, se ordenará la inscripción del mencionado divorcio en los registros civiles correspondientes, para que surta plenos efectos en Colombia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONCEDER el exequátur a la sentencia proferida el 28 de julio de 2006 por el Juzgado Tercero Seccional de Familia del Primer Circuito Judicial de Panamá, por la cual se decretó el divorcio, de mutuo acuerdo, del matrimonio celebrado entre Diana Grimberg Peisach y Joseph Daniel Morenis Abadi.
Para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio, como en el de nacimiento de los interesados. Por secretaría, líbrense las comunicaciones pertinentes.
Sin costas en la actuación.
Notifíquese,
WILLIAM NAMÉN VARGAS
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
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E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-00407-00